El arbitraje de consumo

AutorGuillermo Orozco Pardo/José Luís Pérez Serrabona González
CargoCatedrático de Derecho Civil/Profesor Titular de Derecho Mercantil

El Sistema Arbitral de Consumo: características1

1. Planteamiento general de las Técnicas Alternativas de Resolución de Disputas

Bajo esta denominación (A.D.R.) se agrupan una serie de instrumentos, técnicas o medios que sirven para resolver disputas que surgen en las relaciones sociales con relevancia jurídica, que no implican el recurso a los Jueces y Tribunales de Justicia, aunque no están completamente desligadas de aquellos, en la medida en que estos pueden revisar la solución adoptadas en la ADR en casi todos los casos, sirviendo incluso como instrumento al servicio del órgano judicial.2 Estas técnicas tienen su origen en el Derecho Anglosajón y, en concreto, se alude por la doctrina a una corriente filosófica que se denomina Critical Legal Studies, que surgió en la Universidad de Harvard y se basa en el realismo jurídico enfrentado con el normativismo. Como afirma Barona Vilar la asunción de la ADR es resultado, uno más, de la globalización como fenómeno de la realidad socioeconómica de la segunda mitad del siglo XX, que se moviliza hacia la búsqueda de fórmulas, medios, técnicas que consigan efectivizar la justicia; la consabida necesidad de desconflictivizar la sociedad es necesaria y para ello el movimiento de la ADR actúa en su favor, dado que se pretende buscar soluciones a los problemas o conflictos jurídicos surgidos además de intentar que, en ocasiones, el conflicto no llegue a plantearse.3

Algún sector doctrinal va aún más lejos en su análisis y cuando hace referencia al fenómeno de las A.D.R. entiende que supone más que un conjunto de técnicas, otro universo de justicia. Este movimiento de justicia alternativa nació para facilitar el acceso a la justicia a los sujetos más desfavorecidos, creando centros de solución de conflictos más cercanos y accesibles. Con el tiempo se ha desarrollado toda una filosofía que ha puesto en cuestión las fronteras del Derecho, sus fuentes y su aplicación. Así mismo, se puso de manifiesto la existencia de unas fuerzas sociales que, bajo la capa de una igualdad formal, dominan la práctica judicial clásica, por lo que se ha buscado redefinir el objeto del Derecho y de la justicia, no como un medio de protección de los derechos individuales, sino como un modo de satisfacción de los intereses particulares y colectivos. Ello comporta una concepción más social del sujeto del Derecho, en cuanto portador de valores y reivindicaciones individuales y colectivas que interesan a toda la comunidad; superando la igualdad formal pretende luchar contra las desigualdades reales.4

Las A.D.R. suponen, por tanto, toda una cosmovisión de la Justicia a la vez que técnicas que pretenden evitar el conflicto o, si este se produce, llegar a resolverlo de forma rápida y eficaz y sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado. Con ello se concilia la exigencia de la seguridad jurídica, unas relaciones jurídicas estables y pacificas, y la necesidad de dinamismo y equidad que requiere la Justicia como valor superior del sistema. Con ello no se pone en peligro la tutela judicial efectiva, sino que se busca asegurar la posibilidad a todo sujeto de acceder a un medio que le permita solucionar efectivamente una controversia o conflicto.

Es decir, un adecuado sistema de ADR supone un reforzamiento de la garantía constitucional de la tutela de los derechos de los ciudadanos, a la vez que un medio de aplicación de la justicia por vía de los instrumentos de la seguridad jurídica antiprocesal. Para ello se debe ofrecer a la sociedad un sistema adecuadamente regulado, eficaz, rápido y económico que sea socialmente asumido como instrumento compartido por los ciudadanos para resolver, o evitar, conflictos. Se trata, por tanto, de una cuestión de confianza en le sistema, por lo que sólo una adecuada regulación que garantice la preparación de los sujetos que intervienen, la claridad, celeridad y eficacia de sus procedimientos y la equidad de sus soluciones, permitirá que las ADR se afiancen en nuestro país como ya ha sucedido en otros de nuestro entorno.5

Estas técnicas están asumidas ya en ámbitos profesionales cuyo dinamismo es proverbial, tal y como sucede en el campo de la contratación mercantil, sobre todo internacional, o en el ámbito laboral de nuestro país, donde están institucionalizadas algunas de ellas desde hace tiempo. Otras, como el arbitraje, sobre todo en el ámbito del consumo, están conociendo un progresivo desarrollo conforme los ciudadanos se conciencian de su eficacia y las Administraciones los apoyan con mayor o menor interés.6

Entre estas técnicas cabe destacar la negociación, la conciliación, el arbitraje y la mediación que poseen notas comunes, pero no son conceptos sinónimos pues presentan diferencias entre sí que las distinguen. Es también relevante el hecho de que pueden ser obligatorias o voluntarias, según vengan impuestas a las partes en conflicto o según sea dirimente y vinculante o no la decisión que se adopte en el proceso.

Podemos hacer una breve referencia para distinguirlas, partiendo de la diferencia entre aquellas, llamadas consensuales, en las que el tercero propone o propicia una solución al litigio, que serían las auténticas ADR en opinión de algunos, y el supuesto en que el tercero impone la solución que las partes han de acatar, que serían las extrajudiciales o dirimentes. En una primera aproximación cabría distinguir dos grupos diferenciados de ADR que confluyen a la solución justa:

1) Consensuales: mediación y conciliación, pues el peritaje y el dictamen son instrumentos de prueba o apoyo en el procedimiento, pero no medios de solución en si mismos.

2) Dirimentes: que desplazan el poder de decisión a un tercero u órgano arbitral. Otra distinción operable en este campo estriba en que unas técnicas son puramente convencionales (extrajudicales propiamente dichas) pues las apartes acuden a ellas al margen de cualquier procedimiento judicial y otras son aplicadas por el Juez o confiadas por éste a un tercero en el marco del proceso.7 Partiendo de lo anterior, podemos clasificarlas del siguiente modo:

  1. La negociación, esta es una técnica en la que las partes, por si mismas, siguen un protocolo negociador, sin intervención de terceros, que ha de fructificar en un acuerdo o convenio, de mayor o menos alcance, y en el que ambas asumen una cuota de ganancia y pérdida. Su más claro ejemplo es el de la negociación colectiva laboral que culmina con una suerte de norma pactada que es el convenio colectivo.

  2. La conciliación: en este caso interviene un tercero que puede reunir a las partes entre sí o bien les transmite información mutuamente, pero sin implicarse en la búsqueda o propuesta de una solución pactada. En este caso, es la voluntad de las partes la que opera la resolución del conflicto, limitándose el conciliador a acercar sus posiciones. El proceso conciliador culmina, si es posible, con un acto contractual asumido por las partes y si no lo hay, se inicia otro procedimiento en el que un tercero habrá de dictar una resolución. Es por ello que posee un carácter no vinculante y previo a otros procedimientos.

  3. La mediación: consiste en un procedimiento de resolución de conflictos en el que interviene un tercero mediador dotado de amplias facultades de información y propuesta, cuya función consiste en buscar el acuerdo de las partes mediante la propuesta de una solución. El mediador cuenta con más facultades de actuación que un conciliador pues puede recabar opiniones de las partes, terciar en las controversias y ofrecer soluciones al conflicto, aunque estas no son vinculantes, como en el caso del árbitro. Este tercero mediador que aproxima a las partes y determina las posiciones asumibles por ambas, puede ser un profesional de diversa índole: juez, abogado, profesor, psicólogo, etc., según la materia o contexto del conflicto planteado. Actualmente, según veremos aumenta la relevancia de la mediación en el ámbito del consumo, pues se busca incluso la profesionalización de esta actividad en la próxima reforma a debatir.8

  4. El arbitraje: en este caso interviene un tercero que dicta un fallo o laudo que supone imponer una solución al litigio. El artículo 1 de la derogada Ley 36/88 lo definía como aquella técnica mediante la cual las personas naturales o jurídicas pueden someter, previo convenio, a la decisión de uno o varios árbitros las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir en materias de su libre disposición conforme a Derecho.9 Su fundamento, en Derecho o en Equidad, implica ya la aplicación de normas o principios positivos por lo que se aproxima a las soluciones jurisdiccionales, siendo un equivalente jurisdiccional10 razón por la cual es el mecanismo más adecuado para resolver conflictos sobre interpretación y aplicación del Derecho. Como afirma nuestro Tribunal Constitucional el arbitraje llega donde llega la libertad, quedando extramuros de su ámbito las cuestiones sobre las que los interesados carezcan de poder de disposición. El laudo sólo es revisable en una serie de supuestos taxativamente impuestos por la ley, que poseen un marcado carácter formal, y no es viable el amparo respecto del laudo. (Cfr. STC Auto 288/1993 y STS 28/07/1995).11 Al margen del ámbito laboral, donde está plenamente consagrado e institucionalizado, cabe citar la Ley de 60/2003 de 23 de diciembre de Arbitraje y el R.D. 636/1993 de 3 de mayo que regula el sistema arbitral de consumo, cuya reforma se prepara actualmente12.

  5. Entre las materias o campos donde mayor relevancia poseen las ADR...

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